Sobre la controvertida solidaridad impropia

Al hablar de solidaridad impropia sin duda nos hallamos ante una cuestión jurídica que, no sólo ha sido muy controvertida jurisprudencialmente, sino que entre nosotros también ha sido debatida en multitud de ocasiones. Así, he considerado importante analizar una recentísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2016 por la Sala de lo Civil.

En esta sentencia se analiza un supuesto de culpa extracontractual, se trata de una demanda dirigida frente a una comunidad de propietarios, su aseguradora y la empleadora de la persona que realizaba las tareas de pintura en el interior del garaje de la comunidad de propietarios, a raíz de la caída de la actora al bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo.

Lo que se cuestiona es el valor de las reclamaciones extrajudiciales en la llamada solidaridad impropia y la aplicación al caso de la doctrina reiterada de la Sala 1ª, a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 y reiterada en otras posteriores, en las que reconoció que junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro Código civil, artículos 1137 y siguientes. En ella viene impuesta con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, la existencia de otra modalidad de la solidaridad llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia. En especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 cc, precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los codemandados, sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

La Sala 1ª reitera que, si la solidaridad no nace sino con la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Esta doctrina es la que se aplica al caso enjuiciado, en la que se declara como hecho probado que las reclamaciones extrajudiciales se hicieron exclusivamente a la comunidad de propietarios y su aseguradora, y que hasta la demanda no ha sido ejercitada acción contra la empresa de pintura, lo que supone que no se ha interrumpido la prescripción porque no puede aplicarse el art 1974 cc al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva en los supuestos de interrupción.