Existe subrogación de empresa si en caso de extinción de contrato de arrendamiento de industria el arrendador prosigue con el negocio

El Tribunal Supremo (TS) desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una empresa hotelera sevillana contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en la que se declaraba despido improcedente aquel producido por la arrendadora tras la resolución de un contrato de arrendamiento.

La empresa hotelera tenía suscrito un contrato de arrendamiento de industria con una empresa dedicada a los tratamientos de belleza y masajes, mediante el cual le cedía la explotación y gestión del spa de un hotel propiedad de la primera. Tras la decisión de ésta última de no renovar dicho contrato, tres esteticistas contratadas por la arrendataria que tenían como centro de trabajo el referido spa, y considerando que se había producido una subrogación de empresa, solicitaron a la arrendadora si tras la extinción del contrato de arrendamiento iban a continuar trabajando con las mismas condiciones que antes, a lo que la empresa les contestó que, una vez terminado el contrato de arrendamiento suscrito, se procedería al cese de la actividad, por lo que no existía obligación de subrogación.

Sin embargo, una vez resuelto el contrato y habiendo recuperado la empresa propietaria la posesión y uso de las instalaciones, en contraposición con lo que habían informado a las trabajadoras, el hotel empezó a proporcionar a sus clientes un servicio de spa.

Tras haber presentado las ahora actoras papeleta de conciliación sin avenencia, interpusieron contra la empresa arrendadora demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, que resultó estimada y por la que se declaró el despido como improcedente, condenando a la propietaria del hotel centro de trabajo a readmitir a las actoras en sus puestos de trabajo con las mismas condiciones que mantenían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir o bien a pasar por una indemnización económica. La sentencia fue recurrida por la parte demandada y confirmada por el TSJ de Andalucía, tras lo que, seguidamente, la demandada formalizó recurso de casación ante el TS para la unificación de doctrina, alegando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en fecha de 1 de diciembre de 2016.

A la hora de resolver, el TS reflexiona sobre la necesidad de analizar la existencia o no de arrendamiento de industria para posteriormente determinar si se ha producido una sucesión empresarial respecto de los trabajadores de la arrendataria, así como exige el artículo 44 ET. Tomando en consideración doctrina como SSTS 12 diciembre 2002, rec. 764/2002 y de 1 de marzo de 2004, rec. 4686/2002, recuerda que “el arrendamiento de empresa, industria o negocio, opera como un instrumento pluridireccional de cambio en la titularidad de la empresa ya que vincula tanto al arrendador como al arrendatario y, al término del contrato, a quien resulte continuador de la actividad arrendada, bien sea el propio arrendador, bien sea un segundo arrendatario”.

Considera el TS que el arrendador prosiguió con el negocio anterior pues se había producido un cambio de titularidad de la unidad productiva autónoma y, por tanto, se debía estar ante una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET). 

Finalmente, la sala de lo Social del TS, termina desestimando el recurso y, en consecuencia, confirmando la sentencia recurrida, y lo hace considerando que:

  • Se trataba de un contrato de un arrendamiento de industria o negocio puesto que el objeto del mismo no se limitó exclusivamente a un espacio físico en el que poder desarrollar su negocio.
  • La finalización de un contrato de arrendamiento de empresa o negocio determina que se produzca un cambio de titularidad y, por ende, la aplicación del artículo 44 ET. Cualquiera que sea la acción que tome un arrendador, titular de una propiedad arrendada cuando recupera la posesión de la misma, (asumir el negocio directamente, cederlo a un tercero o poner fin a la explotación del negocio) de forma inmediata y con independencia de lo que suceda después, por consecuencia del citado art. 44 ET, el mismo se habrá subrogado en la posición del arrendatario y, en consecuencia, deberá responder de las obligaciones que tal posición le genere.
  • Aun tratándose la actividad arrendada (esto es, la prestación de tratamientos de belleza y masajes) de una actividad accesoria a la actividad medular de la arrendadora (la actividad hotelera), ésta última mantendrá su identidad, pues el TS la define como “aquel conjunto de medios organizados para desarrollar una actividad económica, aún considerándola accesoria en relación a la principal de la arrendadora”.
  • No es obstáculo para declarar que lo cedido fue una unidad productiva el hecho de que el título sea un contrato de arrendamiento “pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede.”