Videoblog | Sentencia del TSJ de la Unión Europea declarando contrario al derecho comunitario el artículo 49.e del estatuto de los trabajadores, por Luis Huerta

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El socio de Buades Legal, Luis Huerta, expone en Hosteltur TV un análisis de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que declara contrario al derecho comunitario el artículo 49.e del estatuto de los trabajadores, que declara la capacidad de las empresas para extinguir el contrato de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad permanente..

Luis Huerta analiza una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea sobre el artículo 49.e del estatuto de los trabajadores

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El socio de Buades Legal, Luis Huerta, expone en el programa de televisión de Hosteltur TV, que se emite semanalmente en Fibwi TV, las conclusiones de una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, que declara contrario al derecho comunitario el artículo 49.e del estatuto de los trabajadores, que declara la capacidad de las empresas para extinguir el contrato de un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad permanente.

Joan Buades asiste al II Fòrum de Governança i Sostenibilitat Turística organizado por el Consell de Mallorca

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El pasado 12 de abril, el Consell de Mallorca llevó a cabo en el Teatre Municipal de Petra la organización del II Fòrum de Governança i Sostenibilitat Turística, el segundo de los ocho encuentros que se irán celebrando en los próximos meses en diferentes zonas de Mallorca. Al acto acudió en representación de Buades Legal su socio director, Joan Buades.

Durante toda la jornada, los más de 50 asistentes pudieron participar y debatir sobre las estrategias y objetivos de futuro de la Direcció Insular de Turisme del gobierno insular, enfocada en la gobernanza y la sostenibilidad en la isla, que fueron expuestos por su director, Pedro Mas, y el Conseller de como el consejero de Turisme, José Marcial Rodríguez, quienes avanzaron las líneas maestras que regirán la legislatura en el departamento.

Durante la sesión se llevó a cabo una mesa redonda titulada “Oportunidades del Plan de Mallorca como destino turístico vinculado al sector primario”, en la que también participaron las alcaldesas de Algaida y Porreres, los alcaldes de Ariany, Lloret de Vistalegre, Maria de la Salut, Petra y Vilafranca. Acto seguido se procedió a la presentación del Pla de Sostenibilitat Turística del Pla de Mallorca, para concluir con una segunda mesa de diálogo protagonizada por las alcaldesas de Montuïri y Llubí, junto con los alcaldes de Sencelles, Santa Eugenia, Sineu, San Juan y Costitx, bajo el lema “Cicloturismo en el Pla, desafíos y oportunidades para el sector”.

La alteración del objeto social y el derecho de separación de los socios

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Comentario a la Resolución de la Dirección de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de marzo de 2024


La Resolución del Centro Directivo aborda una sugerente cuestión en el derecho societario cual es el derecho de separación que corresponde al socio de una compañía mercantil, en el supuesto analizado una sociedad de responsabilidad limitada laboral, cuando la junta general acuerda una alteración (¿sustitución?, ¿modificación?) del objeto social y ello puede llevar aparejado el derecho de separación.

En el caso analizado, una vez el Registrador denegó la inscripción de la modificación estatutaria del objeto social, la sociedad afectada recurrió alegando, en síntesis, que el acuerdo adoptado ni sustituía el objeto social ni lo modificaba sustancialmente –que es lo que exige la ley–, limitándose a ampliarlo o, mejor dicho, concretarlo en términos que ni desvirtuaban el originario ni lo dejaban reducido a algo accesorio, es decir, únicamente lo complementaban. Ciertamente la Resolución aborda en que términos debe recogerse en la certificación y/o escritura de elevación a público de los acuerdos las exigencias de constancia del ejercicio del derecho de separación por los socios que no votaron a favor del acuerdo; o dicho de otra forma, la calificación del Registrador, confirmada por la Resolución recurrida, deniega la inscripción por falta de menciones que el TRLSC, artículos 346, 348 y 349, y 206 del RRM exigen, no pronunciándose sobre la existencia, o no, del derecho de separación.

Lo interesante de la Resolución comentada es el análisis que realiza de la cuestión, a la luz de su propia Doctrina  y la del Tribunal Supremo que cita, del supuesto de derecho de separación por variación (en este punto creemos que es el término correcto) del objeto social.

Recuerda que el derecho de separación en caso de alteración (cambio o sustitución) del objeto social  ya se reconocía en el artículo 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, analizando su iter en los sucesivos textos legales societarios para referirse, finalmente, al actual artículo 346 del TRLSC que no alude al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».

Centrado el debate en ese punto,  analiza en que supuestos el socio disconforme podrá ejercitar ese radical derecho que supone la separación, recordando que si bien en el pasado el término utilizado por la norma era el de sustitución, la doctrina ya sostuvo que esa acepción no debía ser calificada desde una visión absoluta (reemplazo de una actividad por otra) sino relativa «atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella» para mantener que lo trascendente es analizar si la mutación que se produce pueden afectar a los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta.

Sentado ese criterio, la Resolución reitera lo que tiene dicho en Resoluciones anteriores, citando al efecto la de 28 de febrero de 2019, al señalar que « [… ] será el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización», o dicho de otra forma, deberá analizarse el alcance de esa modificación (o sustitución) del objeto y su alcance en la realidad económica de la compañía para determinar si existirá el derecho de separación del socio que no la haya apoyado.

Y en el análisis del caso concreto que es objeto de calificación y recurso, señala que «además de las actividades que se han añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituyen meras concreciones o especificaciones del objeto primigenio, se han introducido otras, como el «transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes», que indudablemente implican una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto».

Se agradece la claridad con la que se ha pronunciado la Dirección general en la Resolución comentada ya que no solo tendrá relevancia a efectos de cumplir las formalidades para conseguir la inscripción el acuerdo, sino que sirve de antecedente relevante  a los efectos de plantearse modificaciones en el objeto social que, por su entidad, puedan dar lugar a que los socios disconformes, siempre cumpliendo con las exigencias que señala el TRLSC y el RRM, puedan ejercitar el derecho de separación con las consecuencias que ello comporta para la sociedad.

LA SENTENCIA COMPLETA

No hay nulidad del seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a préstamo hipotecario al reconocerse que la situación de incapacitación fue posterior a la firma del contrato

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En la STS 1693/2024, 1 de abril , nuestro alto Tribunal dictó una sentencia en la que se aborda, una vez más la contratación de los seguros de vida de incapacidad permanente, en este caso, vinculado a un préstamo hipotecario.

La práctica habitual en este tipo de contratación es que sea el propio asegurado quien inste la nulidad de la póliza del seguro, sin embargo, resulta curioso que en dicha resolución, tal petición fue instada por la propia entidad bancaria en un supuesto en la que se solicita la cobertura de incapacidad permanente al amparo del seguro de vida.

A) Supuesto hecho de la Sentencia

El hecho litigioso nace cuando en el año 2014, la Sra. Belinda (nombre ficticio) decide dar un paso en su vida mediante la adquisición de una vivienda. Para ello, contacta con la entidad BBVA, quienes, tras un proceso de negociación, finalmente le conceden un préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda. Obviamente, dentro del contrato “negociado”, la entidad financiera le “ofrece” un seguro de vida, a los efectos supuestamente de garantizar la devolución de la deuda crediticia.

Resalta la sentencia, que para la contratación del seguro de vida, no consta que la Sra. Belinda fuera sometida a ningún cuestionario de salud, en virtud del artículo 10 de la LCS, que como ya tiene sentada jurisprudencialmente la doctrina, corresponde en todo caso, al asegurador poner a disposición del tomador el cuestionario de salud.

Con anterioridad a la contratación de la póliza, la Sra. Belinda estaba siendo tratada psiquiátricamente y psicológicamente a consecuencia de sus problemas de salud mental, estando de baja laboral a consecuencia de ello.

Siendo que los problemas de salud mental de la Sra. Belinda todavía persistían, fue dado de alta laboral, impugnando tal decisión ante el Juzgado de lo social en una resolución del año 2014.

Posteriormente, tales dolencias se fueron agravando hasta que en el año 2015, la Sra. Belinda, solicitó la incapacidad permanente, denegándose tal pretensión por el Juzgado de lo Social.

Finalmente, en una ulterior resolución del año 2016, el Juzgado de lo Social, le reconoce una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común.

Reconocida la incapacidad permanente, la Sra. Belinda solicita a su compañía aseguradora que le se abone, en virtud de la cobertura de la póliza, la partida correspondiente a la incapacidad por la suma de 32.500€ más los intereses del art. 20 LCS, oponiéndose la aseguradora al abono de ninguna cantidad sobre el apoyo argumental de que el siniestro ya había acaecido con anterioridad a la contratación de la póliza.

B) Pronunciamiento en Primera y Segunda Instancia 

A tenor del artículo 4 LCS en el que recoge que <<El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro>>, el Juzgado de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la Sra. Belinda, al entender que el siniestro ya había ocurrido con anterioridad a la contratación de la póliza.

En Segunda Instancia, la Audiencia Provincial entra a valorar si se habían cumplido las exigencias del artículo 10 de la LCS, resolviendo que no concurrían los requisitos puesto que el cuestionario que la aseguradora había aportado no estaba firmada, revocando la sentencia apelada y estimando la demanda.

Ante la resolución, la aseguradora interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

C) Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Sobre el motivo de infracción procesal, la aseguradora denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 CE, por incongruencia omisiva.

La base sobre la que se apoya la recurrente es que la sentencia recurrida no trata la alegación relativa a la nulidad del contrato conforme al art. 4 LCS, la cual había sido incluida en la contestación a la demanda y reproducido en la segunda instancia.

Respecto a esta primera cuestión, resuelve el alto Tribunal que a pesar de que la sentencia no hace mención expresa a esa alegación, se deduce de los fundamentos de derecho, que se rechazó implícitamente, al recoger que <<aunque hubiera habido ocultación de la enfermedad, ello debía resolverse desde el prisma de la declaración del riesgo en los términos del artículo 10 LCS>>.

Por tanto, entienda la Sala, que tácitamente desestimó que hubiera nulidad, trasladando el debate en cuestión, al problema de la exigibilidad del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 LCS, debiéndose resolver la misma en el recurso de casación al quedar fuera del ámbito del recurso de infracción procesal.

Respecto al recurso de casación, se plantea como único motivo, si hubo infracción del artículo 4 de la LCS.

Alega la recurrente, que omite la sentencia al obviar que el contrato de seguro era nulo, puesto que cuando se suscribió la póliza de seguro, el siniestro ya había ocurrido.

Tal y como es sabido, los contratos de seguros son una modalidad de contratos aleatorios que operan cuándo se produce el riesgo objeto de contrato.

El hecho objeto de controversia se centra en determinar si el riesgo asegurado, esto es la incapacidad permanente, se había materializado con anterioridad a la suscripción del contrato, o si por el contrario, el mismo ya se había producido con anterioridad a la firma, faltando así un elemento esencial del contrato, cuál es la aleatoriedad del contrato dispuesto en el artículo 4 de la LCS.

Para resolver esta cuestión se trae a colación la sentencia 856/2021, de 10 de diciembre, que viene a sentar que <<la nulidad diamante del artículo 4 LCS no se refiere sólo al supuesto de que el siniestro haya ocurrido en el momento de la celebración habiéndose verificado por completo, sino también a los supuestos en que el proceso de formación del mismo se haya iniciado por haberse producido el hecho que hace comenzar el proceso del siniestro…>>. 

Pese a los dispuesto, la Sala recoge que <<no puede afirmarse concluyentemente que cuando se firmó el contrato (que no fue a iniciativa de la tomadora, sino del banco –que no se presentó ningún cuestionario de salud para asegurar la devolución del préstamo hipotecario) el siniestro (la enfermedad incapacitante) se hubiera producido ya o estuviera en un trance inexorable de producirse>>.

Entiende la Sala, que de la prueba practicada, se deduce que la situación de la incapacidad permanente se materializó con posterioridad a la contratación, puesto que tras la contratación de la póliza, se denegó hasta en dos ocasiones la declaración de incapacidad permanente, y no fue hasta la tercera resolución de la Seguridad Social en septiembre de 2016, cuando finalmente se le reconoció la incapacidad.

Por todo ello, finalmente la Sala desestima el recurso de la aseguradora, al entender que no concurre causa de nulidad del contrato del seguro al amparo del art. 4 LCS.

Tal resolución del Tribunal Supremo, no hace más que agrandar la importancia práctica que tienen en los seguros de vida, el cuestionario de salud al amparo del art. 10 LCS, pues de haberse exigido debidamente por el asegurador, la respuesta a este litigio quizá hubiera sido distinto.

“Derecho al honor: Compañías telefónicas y registros de morosos”, nuevo artículo de Mateo Juan en Abogacía Española

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Mateo Juan, socio de Buades Legal, firma un nuevo artículo jurídico en el Blog de Derecho de los Consumidores del Consejo General de la Abogacía Española, en el que aborda un asunto de especial vigencia en nuestros tiempos: la inclusión en registros de morosos de aquellos que tienen una disputa contractual con una compañía telefónica. En muchas ocasiones los damnificados por esta circunstancia lo son doblemente puesto que, por un lado, el objeto por el cuál se les reclama un pago pendiente no es justificable y, en segundo término, ven afectado su derecho al honor al ser incluidos en listados de morosidad, recordando la doctrina aplicada por el Tribunal Supremo: «la inclusión, faltando a la veracidad, por una entidad, en un registro de solvencia patrimonial -los llamados “registros de morosos”- implica un atentado al derecho del honor del interesado que ha aparecido en tal registro erróneamente».

La cancelación del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil

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Comentario de la Resolución de la DGSJyFP de 4 de marzo de 2024


En una reciente Resolución de 4 de marzo de 2024 que se acompaña, la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública aborda un supuesto que, si bien puede parecer límite, acontece en la realidad diaria. Se trata de la pretensión de una compañía que ha depositado las CCAA de varios ejercicios que solicita que ese depósito de las CCAA se cancele (en el recurso, erróneamente, se pretende que se retiren (sic).

El antecedente fáctico se contiene en los antecedentes de la Resolución, indicándose que la recurrente manifestó que la gestoría que tenía encargada la gestión del depósito de cuentas, firmó electrónicamente y por un malentendido, el certificado de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 cuando éstas no se habían aprobado por la junta general, interesándose la retirada de los depósitos de cuentas de esos ejercicios puesto que ninguno de ellos había sido aprobado por la junta de socios y habían sido presentados a causa del error que se quería enmendar.

La Resolución reconoce una obviedad cual es la posibilidad de que el Registro Mercantil puede ser objeto de modificación para adecuar los libros a la realidad extrarregistral, añadiendo otra obviedad, ello debe hacerse en virtud del título adecuado para conseguirlo, no pudiéndose practicarse esa modificación sin más, pues los efectos derivados de la publicidad registral exigen la adopción de un mínimo de cautelas que eviten que, por vía indirecta, se puedan producir efectos no deseados en perjuicio de terceros o contrarios a la Ley.

En ese sentido, y aplicando la doctrina general de la rectificación o cancelación de asientos registrales, tanto inmobiliarios como mercantiles, la Resolución comentada señala que: « […] la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho».

Y se pegunta: «¿[…] cuál es el título que ha de ser objeto de presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito en su día practicado cuando resulta que el certificado de junta general que permitió el depósito resulta ser falso o nulo por afirmación del propio administrador que lo expidió.»

Respondiendo: «En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la justifiquen así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito (pues de otro modo se conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital)» sin que se pueda pretender la rectificación del contenido del Registro por un mero documento expedido por el administrador que, aunque reúna alguna de los requisitos exigibles a las certificaciones, ni tiene el carácter de tal ni se expide por traslado total o parcial del contenido del acta correspondiente.

Resolviendo el concreto supuesto planteado, y reiterando lo dicho anteriormente, señala que la cancelación de unas cuentas previamente depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante (a) solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, y (b) acompañada de certificado expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación. Alternativamente se indica que el certificado puede ser sustituido por copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.

Añadiendo otra cuestión que no es baladí cuál es que respetando ese modo de proceder se evita el cierre de la hoja social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378.5 y.7 del Reglamento del Registro Mercantil.

LA SENTENCIA COMPLETA

Miguel Reus asiste a la cena coloquio con el alcalde de Palma, Jaime Martínez, organizada por el Cercle d’Economia de Mallorca

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El pasado lunes, día 25 de marzo, el Cercle d’Economia de Mallorca programó una cena-coloquio exclusiva para socios de la entidad con Jaime Martínez, alcalde de Palma, que compartió con los asistentes su proyecto de Ciudad en una sesión que llevaba por título “Palma, la ciudad que viene. Conversaciones con Jaime Martínez”.

El acto, celebrado en el hotel GPRO Valparaíso, contó con la presencia de Miguel Reus, socio director de Buades Legal, que acudió al evento en representación de la firma.

Marta Rossell asiste a la entrega de los I Premios CAEB ‘EMPRESA CIRCULAR’

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El pasado viernes, día 22 de marzo, la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) organizó el acto de entrega de los I Premios CAEB ‘EMPRESA CIRCULAR’, con los que pretende visibilizar, reconocer e incentivar las prácticas y modelos circulares e impulsar la tan necesaria transición de la economía lineal a la economía circular, contribuyendo así a hacer frente a la crisis climática y garantizar la competitividad y la sostenibilidad económica, social y medioambiental de Baleares.

Durante la jornada, en la que estuvo presente en representación de Buades Legal, su socia directora, Marta Rossell, salieron premiados los siguientes proyectos, en función del tamaño de cada negocio: Set Hotels y Terracor Grup -ambas compartiendo premio en la categoría mediana empresa-, Hormort -como micro y pequeña empresa- y Esment -gran empresa-.

La Evaluación de Impacto Ambiental: le conviene conocerla

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La EIA, obligatoria para multitud de proyectos, es un procedimiento ambiental cuyo incumplimiento conlleva la nulidad de la autorización para ejecutar el proyecto.


Los procedimientos ambientales son una herramienta para asegurar el desarrollo sostenible. Con ella se previenen y se evitan las repercusiones negativas de los planes y proyectos sobre la naturaleza, asimismo se potencian los impactos beneficiosos.

La Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento que sirve para analizar los efectos medioambientales que pueden tener el desarrollo y la ejecución de proyectos.

Sujetos implicados

Promotor: Persona física o jurídica, pública o privada, que pretende el desarrollo y la ejecución de un proyecto para el que requiere autorización de la Administración.

Órgano ambiental: El órgano de la administración pública que analiza los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

Órgano sustantivo: El órgano de la administración pública que tiene competencias para autorizar un proyecto.

¿Cuándo estará sometido un proyecto a EIA?

Cuando pueda tener “impactos o efectos significativos” sobre el medio ambiente. Este concepto está definido en la Ley de Evaluación Ambiental. No obstante, una forma de saber si su proyecto está sometido a EIA es la siguiente:

  1. Revisar si está incluido en los Anexos I o II de la Ley de Evaluación Ambiental estatal y en la correspondiente legislación autonómica, en el caso de Baleares, en los Anexos I o II del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
  1. Si no lo está: comprobar si el proyecto pudiera afectar a espacios de la Red Natura 2000.

A modo de ejemplo:

  • Proyectos de infraestructuras: Urbanización en general y dotaciones de servicios en polígonos industriales.
  • Proyectos de energía, como instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar o las instalaciones de subestaciones de transformación, en los casos que indica la Ley.
  • Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
  • Otros proyectos como la regeneración artificial de playas.

La importancia de la EIA: efectos y posibles sanciones

Para quien promueve proyectos, la EIA resulta sumamente importante ya que serán nulos los actos de adopción, aprobación o autorización de los proyectos sometidos a EAI.

Ello, además de las sanciones y de las responsabilidades en que se pueda incurrir. La ley balear prevé en su régimen disciplinario sanciones que pueden llegar a los 3.000.000 de euros, en el caso de las más graves.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es tan importante como técnico y minucioso, por ello, es esencial afrontarlo con conocimiento y contar con un asesoramiento legal completo, antes, durante y al finalizar la EAI.

Miguel Reus es entrevistado en Fibwi Diario y TV en la IV Jornada Inmobiliaria de COAPI

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El pasado viernes, día 22 de marzo, el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en Baleares (COAPI) llevó a cabo su IV Jornada Inmobiliaria en la que se debatió la limitación de precios y los inmuebles fuera de ordenación en Baleares. Uno de los ponentes del acto fue Miguel Reus, socio director de Buades Legal y especialista en ordenación del territorio, quien atendió a los medios de comunicación a la conclusión de la sesión, respondiendo a cuestiones como la incorporación de todas estas viviendas fuera de ordenación al planeamiento, previo pago de una indemnización.