Miguel Reus asiste a la cena coloquio con el alcalde de Palma, Jaime Martínez, organizada por el Cercle d’Economia de Mallorca

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El pasado lunes, día 25 de marzo, el Cercle d’Economia de Mallorca programó una cena-coloquio exclusiva para socios de la entidad con Jaime Martínez, alcalde de Palma, que compartió con los asistentes su proyecto de Ciudad en una sesión que llevaba por título “Palma, la ciudad que viene. Conversaciones con Jaime Martínez“.

El acto, celebrado en el hotel GPRO Valparaíso, contó con la presencia de Miguel Reus, socio director de Buades Legal, que acudió al evento en representación de la firma.

Marta Rossell asiste a la entrega de los I Premios CAEB ‚EMPRESA CIRCULAR‘

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El pasado viernes, día 22 de marzo, la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (CAEB) organizó el acto de entrega de los I Premios CAEB ‚EMPRESA CIRCULAR‘, con los que pretende visibilizar, reconocer e incentivar las prácticas y modelos circulares e impulsar la tan necesaria transición de la economía lineal a la economía circular, contribuyendo así a hacer frente a la crisis climática y garantizar la competitividad y la sostenibilidad económica, social y medioambiental de Baleares.

Durante la jornada, en la que estuvo presente en representación de Buades Legal, su socia directora, Marta Rossell, salieron premiados los siguientes proyectos, en función del tamaño de cada negocio: Set Hotels y Terracor Grup -ambas compartiendo premio en la categoría mediana empresa-, Hormort -como micro y pequeña empresa- y Esment -gran empresa-.

La Evaluación de Impacto Ambiental: le conviene conocerla

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La EIA, obligatoria para multitud de proyectos, es un procedimiento ambiental cuyo incumplimiento conlleva la nulidad de la autorización para ejecutar el proyecto.


Los procedimientos ambientales son una herramienta para asegurar el desarrollo sostenible. Con ella se previenen y se evitan las repercusiones negativas de los planes y proyectos sobre la naturaleza, asimismo se potencian los impactos beneficiosos.

La Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento que sirve para analizar los efectos medioambientales que pueden tener el desarrollo y la ejecución de proyectos.

Sujetos implicados

Promotor: Persona física o jurídica, pública o privada, que pretende el desarrollo y la ejecución de un proyecto para el que requiere autorización de la Administración.

Órgano ambiental: El órgano de la administración pública que analiza los expedientes de evaluación ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.

Órgano sustantivo: El órgano de la administración pública que tiene competencias para autorizar un proyecto.

¿Cuándo estará sometido un proyecto a EIA?

Cuando pueda tener “impactos o efectos significativos” sobre el medio ambiente. Este concepto está definido en la Ley de Evaluación Ambiental. No obstante, una forma de saber si su proyecto está sometido a EIA es la siguiente:

  1. Revisar si está incluido en los Anexos I o II de la Ley de Evaluación Ambiental estatal y en la correspondiente legislación autonómica, en el caso de Baleares, en los Anexos I o II del Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto.
  1. Si no lo está: comprobar si el proyecto pudiera afectar a espacios de la Red Natura 2000.

A modo de ejemplo:

  • Proyectos de infraestructuras: Urbanización en general y dotaciones de servicios en polígonos industriales.
  • Proyectos de energía, como instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar o las instalaciones de subestaciones de transformación, en los casos que indica la Ley.
  • Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.
  • Otros proyectos como la regeneración artificial de playas.

La importancia de la EIA: efectos y posibles sanciones

Para quien promueve proyectos, la EIA resulta sumamente importante ya que serán nulos los actos de adopción, aprobación o autorización de los proyectos sometidos a EAI.

Ello, además de las sanciones y de las responsabilidades en que se pueda incurrir. La ley balear prevé en su régimen disciplinario sanciones que pueden llegar a los 3.000.000 de euros, en el caso de las más graves.

El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental es tan importante como técnico y minucioso, por ello, es esencial afrontarlo con conocimiento y contar con un asesoramiento legal completo, antes, durante y al finalizar la EAI.

Miguel Reus es entrevistado en Fibwi Diario y TV en la IV Jornada Inmobiliaria de COAPI

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El pasado viernes, día 22 de marzo, el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en Baleares (COAPI) llevó a cabo su IV Jornada Inmobiliaria en la que se debatió la limitación de precios y los inmuebles fuera de ordenación en Baleares. Uno de los ponentes del acto fue Miguel Reus, socio director de Buades Legal y especialista en ordenación del territorio, quien atendió a los medios de comunicación a la conclusión de la sesión, respondiendo a cuestiones como la incorporación de todas estas viviendas fuera de ordenación al planeamiento, previo pago de una indemnización.

El Supremo analiza el delito de revelación de secretos y condena por el acceso inconsentido al historial médico de un tercero

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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en una reciente sentencia de fecha 1 de febrero de 2024, Rec 7165/2021, analiza si se comete el delito de revelación de secretos por el acceso inconsentido a una base de datos de salud, y pone el acento en el requisito del perjuicio.

La acusada por su cargo tenía acceso a diferentes programas informáticos que le permitían acceder a datos médicos de todos los usuarios y los utilizó para consultar, sin consentimiento ni conocimiento, los datos de su exmarido. Se desconoce el tipo de información que obtuvo como consecuencia de las consultas informáticas realizadas, pero sí consta haber realizado la consulta de su historia clínica y por su duración, se entiende que accedió también a datos tanto personales como de su salud.

Para la Sala de lo Penal, el perjuicio es evidente cuando se produce un acceso inconsentido de datos reservados y personales de los afectados, datos propios e inutilizables sin autorización, y esta afirmación casa con las características de la parte subjetiva del delito del art 197.2 CP  ser un delito doloso, pero no de tendencia, por lo que basta que el sujeto se represente la posibilidad de que cualquier persona pudiera resultar afectada por la utilización de sus datos, sin exigir un ánimo específico de perjudicar a tercero.

Es un delito que se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, sin necesidad de un ulterior perjuicio; es también conducta típica el mero acceso. El perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en los ficheros puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas, sin que resulte necesario la producción de un resultado.

Es un delito intencional de resultado cortado cuyo agotamiento tendría lugar si los datos se difunden a persona no autorizada, pero en el que el acceso a los datos sensibles, su apoderamiento o divulgación comporta ya ese daño a su derecho de mantenerlos secretos u ocultos, integrando el perjuicio exigido.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual, y aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, sí está vinculado a la intimidad; y destaca la Sala que el tipo objetivo requiere solamente un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos.

Pues bien, en el caso, tratándose de datos albergados en ficheros de salud,  el Supremo, considera que el mero acceso a los datos personales sin autorización es delito. El perjuicio está ínsito en la conducta de acceso porque la salud está considerada un dato sensible que goza de especial protección, ésta forma parte de la estricta intimidad de la persona; integra el núcleo duro de la privacidad y rellena las exigencias del perjuicio típico que se refiere al art 197.2 CP.

Un socio persona jurídica no puede estar representado simultáneamente por dos administradores solidarios en la junta de una sociedad limitada

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En el ámbito societario, existen situaciones en las que varias personas están legitimadas para actuar frente a terceros en representación de un socio. En esos supuestos, los interesados deben designar una sola persona que le represente y que exprese su voluntad de manera unitaria, con la finalidad de evitar un entorpecimiento del funcionamiento de la sociedad, fruto de un eventual conflicto en el proceso interno de la toma de decisiones.

Es precisamente el supuesto objeto de litigio, pues en la junta general ordinaria de socios de la demanda, de la cual es socio la demandante, se personaron los dos administradores solidarios de la demandante. Ante esta situación, se le negó la asistencia a la demandante, pues no se pusieron de acuerdo acerca de cuál de ellas tenía que representarla.

Por este motivo, la sociedad demandante alega que se habían vulnerado sus derechos de asistencia y voto, así como también su derecho de información y, en consecuencia, solicitaba la acción declarativa de nulidad del acuerdo adoptado en dicha junta. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Palma de Mallorca desestimó la demanda, entendiendo que dada la situación de enfrentamiento entre los representantes de las administradoras de la demandante, fue esta la única responsable de que no se le permitiera dicha asistencia y voto en la Junta, sin poderse pretender trasladar a la demandada el problema interno que debieron resolver los dos administradores solidarios de la mercantil actora antes de la celebración de la junta decidiendo quien acudiría en representación de la misma.

La sociedad actora no contenta con la resolución del Juzgado interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Illes Balears desestima de manera total el recurso y confirma, por tanto, la sentencia apelada.

En primer lugar, expone que es cierto que, en la sociedad limitada, todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general; que cuando el socio es, a su vez, una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a sus administradores, y que cuando la administración de la sociedad se confía a varios administradores de forma solidaria, el poder de representación corresponde, en principio, a cada administrador.

No obstante lo anterior, menciona que el que cada uno de los administradores solidarios ostente por separado el poder de representación de la sociedad, y que cada uno de ellos por separado pueda, en principio, acudir a una junta en representación de la sociedad, no quiere decir que todos ellos de una manera simultánea y concurrente puedan hacerlo, y menos aún si cada uno de ellos sostiene que es él y no los demás quien debe ser tenido por representante de la sociedad.

En su fundamentación jurídica acude por analogía a los arts. 126, 183 y 212 bis TRLSC que, si bien los mismos no contemplan de manera directa un supuesto como el que aquí se plantea, es posible su aplicación al concurrir identidad de razón. En todo caso, lo que los referidos preceptos no recogen es que los copropietarios, el socio, o la persona jurídica administradora, tengan derecho a actuar frente a la sociedad valiéndose de una representación bicéfala ni plural. Antes al contrario, la regla que establecen es la de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos, o de la representación.

La Audiencia pone de manifiesto que tal unificación no se habría producido, puesto que en la junta concurrieron las dos personas físicas representantes de las dos administradoras solidarias, pretendiendo cada una de ellas ser la que debía representar al socio en vez de la otra, creando con ello un conflicto insoluble desde el punto de vista de la demandada, a la que no correspondía determinar a cuál de esas dos personas debía tener por representante del socio en detrimento de la otra, pues tal cuestión, en cuanto referida al funcionamiento interno de la sociedad actora, no era de su incumbencia, y a la que tampoco se podía exigir que tuviese por comparecido al socio de manera simultánea a través de esos dos representantes, cada uno de los cuales negaba que fuese el otro quien debía representar a la sociedad.

Concluye así la Sala que, en tan anómala tesitura, la solución que se adoptó, esto es, no tener por comparecida a la socia, no entraña una vulneración de su derecho de asistencia.

LA SENTENCIA COMPLETA

Algunas cuestiones sobre el Responsable del Canal de denuncias y Compliance Officer

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La Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, contempla la obligación de remitir al Ministerio Fiscal con carácter inmediato la información de que se disponga cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito. Este precepto está haciendo surgir muchas dudas en las empresas obligadas por la Ley.

A continuación pasamos a dar respuesta a una serie de cuestiones que se nos viene planteando con asiduidad, entre otras ¿obligación de quién? La Ley en su artículo 9, establece que “el Responsable del Sistema” responderá de la tramitación diligente del procedimiento de gestión de informaciones. Y es dentro de esta tramitación donde se contempla la obligación de remitir al Ministerio Fiscal, la información cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito.

¿Quién es el Responsable del Sistema? La persona física que designa el órgano de administración y órgano de gobierno de cada entidad obligada por la Ley para encargarse de la gestión del Sistema. Un Sistema que ha de incluir un “canal interno de información” el canal de denuncias.

¿Se puede designar como Responsable a un órgano colegiado? Sí, pero en este caso el propio órgano “debe” delegar en uno de sus miembros las facultades de gestión y de tramitación de expedientes.

¿Se puede designar como Responsable a alguien externo, por ejemplo un despacho de abogados?  La respuesta es No. Otra cosa es que la gestión del Sistema la pueda llevar a cabo un tercero externo, que sí puede, pero ello no evita nombrar a un administrador o empleado como Responsable.

El Responsable del Sistema ha de actuar con independencia y autonomía económica. Y en caso de que estemos en el sector privado ha de ser un directivo de la entidad, que ede compaginar su función de Responsable tanto con las de otro puesto o cargo dentro de la misma como con su labor como “Responsable de la función de cumplimiento normativo”.

¿Qué ocurre si el Responsable del Sistema no remite la información indiciariamente delictiva al Ministerio Fiscal? Se aplica el régimen sancionador previsto en la Ley y en este caso, considerando la actuación como infracción leve,  con la consiguiente posible imposición de una multa de 1.001 euros hasta 10.000 euros.

Expuesto cuanto antecede nos debemos preguntar, cómo enlaza esta regulación del Responsable del Sistema con la del órgano de supervisión del art. 31 bis del Código Penal vinculado a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y con su posible responsabilidad penal individual del compliance officerchief officer, órgano de cumplimiento, órgano de vigilancia, órgano de supervisión, responsable de cumplimiento o encargado de cumplimiento. Pues bien lo cierto es que, cuanto se ha escrito sobre obligaciones y responsabilidades del órgano de supervisión del art. 31 bis Código Penal en nada cambia con la nueva regulación, del  art. 9 de la Ley objeto de estas líneas.

Hay que tener muy presente que, el artículo 9 no convierte al Responsable del Sistema en garante de la evitación de la comisión de delitos ni en partícipe delictivo por su mera condición de tal. La responsabilidad del órgano, colectivo o individual, de cumplimiento tiene que ver, con aspectos vinculados a la continuidad delictiva, a la participación activa en la actuación criminal, a aspectos vinculados a la delegación del órgano de administración, etc. Esto no cambia con la nueva Ley.

Por último, se nos pregunta con asiduidad, si el Compliance officer de art. 31 bis y el Responsable del art. 9 pueden ser la misma persona, la respuesta  es que no tienen por qué serlo, si bien  sería absurdo y disfuncional que no lo fueran, en la medida que desarrollan sus funciones en dos ámbitos diferentes, aunque vinculados al mismo objetivo: incentivar la cultura del cumplimiento normativo.

Lo cierto es que, lo que se pretende es qué con los programas de cumplimiento, los delitos en una persona jurídica se reduzcan, los cuales pueden ser eficaces si se gestionan adecuadamente y la gestión adecuada exige el adecuado funcionamiento del canal de denuncias.

Mateo Juan firma un artículo en Diario de Mallorca sobre un caso de éxito del despacho gracias a la Ley de Segunda Oportunidad

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La edición de este lunes, día 18 de marzo, de Diario de Mallorca publica un artículo de opinión firmado por Mateo Juan, socio de Buades Legal, en el que detalla la reciente notificación de un auto judicial recibido por un cliente del despacho en el que se le reconoce el Derecho a la Exoneración del Pasivo Insatisfecho, conocido en nuestra jerga como el DEPI o, más coloquialmente, la “Segunda Oportunidad“, por el cual se le condona una deuda que había alcanzado los 244.000 euros.

Todos los artículos sobre la Ley de Segunda Oportunidad

Gabriel Buades asiste al evento ‘Empresa y Futuro’ organizado por el digital Economía de Mallorca

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El pasado jueves, día 14 de marzo, las instalaciones del Estadi Mallorca Son Moix acogieron la celebración de un nueva edición del evento ‘Empresa y Futuro’, organizado por el digital económico Economía de Mallorca, en la que se dio cita una importante representación del tejido empresarial de Mallorca. Al acto acudió en nombre de Buades Legal el socio de la firma, Gabriel Buades.

Se tata de una jornada de networking en la que cerca de un centenar de empresarios que presenciaron la exposición del invitado principal, el consejero de Empresa, Empleo y Energía del Govern de les Illes Balears, Alejandro Sáenz de San Pedro. A la conclusión de su exposición, los asistentes al encuentro tuvieron a su disposición un turno de preguntas que sirvió para intercambiar sinergias y establecer posibles vínculos empresariales de cara a un futuro.

LA NOTICA EN ECONOMÍA DE MALLORCA

Luis Huerta y Roser Servera asisten al workshop “¿Por qué la productividad es importante?” de Impulsa Balears

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El jueves, día 14 de marzo, la Fundació Impulsa Balears organizó una jornada que llevaba por título “¿Por qué la productividad es importante?”, que tuvo lugar en las instalaciones del hotel Pure Salt Port Adriano.

La sesión, que se enmarca dentro del programa de Unidades de estrategia de la asociación, fue impartida por su director técnico, Antoni Riera,  quien desarrolló todo un abanico de vías y palancas para la estimulación del impulso de la productividad en la empresa. Al acto acudieron en representación de Buades Legal, Luis Huerta, socio de la firma, y la abogada, Roser Servera.

El uso de datos biométricos para la identificación de las personas en el entorno laboral

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El pasado 23 de noviembre de 2023 la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante “AEPD”) publico la Guía sobre tratamientos de control de presencia mediante sistemas biométricos, sobre dicha guía se nos plantea la siguiente cuestión ¿se puede hacer uso de sistemas biométricos para la identificación de las personas en el entorno laboral?

Para poder responder a esta cuestión debemos plantearnos que se considera un dato biométrico, pues bien, según el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (en adelante “RGPD”) se trata de “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico especifico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona”. En base a ello, la AEPD considera que los datos biométricos son una categoría especial de datos considerados de alto riesgo. En base a ello y por regla general quedan prohibidos los tratamientos de datos de categoría especial (artículo 9 del RGPD), salvo determinadas excepciones.

Según la interpretación actual de la AEPD y al ser los datos biométricos datos de categoría especial, la utilización de sistemas biométricos para fichar o para el control dentro del ámbito laboral, es considerada una medida demasiado invasiva en relación a los derechos y libertades de los trabajadores, siendo una mejor opción la utilización de otros instrumentos que impliquen una menor invasión.

En contradicción con lo dispuesto con anterioridad el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores establece que la empresa/empresario podrá hacer uso de las medidas que estime convenientes de vigilancia y control con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones y derechos laborales por parte del trabajador.

Por lo que para que los sistemas biométricos puedan ser usados, será necesario determinar su finalidad, la existencia de una habilitación legal, así como que la utilización de dichos medios para el tratamiento sea necesario. Sobre este asunto trata la Directriz del Comité Europeo de Protección de Datos de 26 de abril de 2023, en la que se prohíbe el uso de la huella dactilar como herramienta de registro de la jornada laboral al ser considerado como dato especialmente sensible.

De manera que solo deberían tratarse este tipo de datos si la finalidad del tratamiento no pudiera llevarse a cabo por otros medios, previo análisis de necesidad del tratamiento para la consecución de la finalidad que se pretende. No debiendo existir otro medio de igual eficacia o menos intrusivo, haciendo juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En este punto es el momento de plantear la siguiente cuestión ¿y si tuviéramos el consentimiento del trabajador para realizar el tratamiento de los datos biométricos? Pues bien, para el caso del registro de jornada y control de acceso con fines laborales, y según lo dispuesto en el artículo 4.11 del RGPD, el consentimiento del interesado debe ser libre, especifico e informado. Partiendo de dicha premisa, la Guía de la AEPD sobre tratamientos de control de presencia mediante sistemas biométricos, entiende que “en un tratamiento de registro de jornada implementado con técnicas biométricas el consentimiento del interesado no levanta la prohibición del tratamiento, con carácter general, al existir una situación en la que existe un desequilibrio con el responsable del tratamiento, como ocurre en el ámbito de una relación laboral (o administrativa/funcionarial), y no superaría la evaluación de necesidad, requisito para tratamientos de alto riesgo”.

Por lo que ¿las empresas que tengan implementado un sistema biométrico ¿Qué deberán hacer? Pues bien, en la actualidad no existe una norma con rango de ley que permita hacer uso de los datos biométricos, de manera que las empresas que implementen o bien ya tuvieran implementado este sistema deberán poner fin al tratamiento de los datos biométricos de sus empleados, haciendo uso de un sistema alternativo de menor riesgo.

Sin embargo, puede ser que exista la posibilidad de que en el contenido de un Convenio Colectivo se establezca o regule la posibilidad de utilizar datos biométricos para el control de la jornada laboral del empleado, para ello y sin perjuicio de ello, será necesario llevar a cabo una Evaluación de Impacto, al ser los datos objeto del tratamiento, datos de carácter especial.