Posibilidad de simultanear la celebración de la Junta General en el domicilio social (o en su término municipal) y por video conferencia en otros habilitados al efecto

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La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica ha resuelto, estimándolo, un recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a la redacción del artículo estatutario correspondiente a la asistencia telemática a las juntas generales.

En los estatutos sociales de la sociedad limitada de nueva constitución, se incorporó un artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Lugar de celebración de la junta. Asistencia a la misma por videoconferencia u otros medios telemáticos. La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social. 

La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada en el lugar donde radique el lugar principal

Como puede verse, el sistema ideado por la mercantil diverge del previsto en los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital que regulan, respectivamente, la potencial asistencia telemática a las juntas generales convocadas para la celebración con asistencia presencial de los socios en un lugar determinado, y la celebración de manera exclusivamente virtual, sin asistencia física de ninguno de los socios o sus representantes.

La fórmula plasmada en los estatutos sociales,  que fue objeto de calificación, era mixta por cuanto preveía (i) la celebración física en un domicilio social (u otro en el mismo término municipal)  que permite asistir los socios, conforme al mandato del artículo 175 del TRLSC, y (ii)  la posibilidad, adicional, de asistencia a la junta por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto, sin que estatutariamente los determine sino que deja su concreción al criterio de los administradores que lo fijarán para cada convocatoria.

La propia Resolución reconoce que estamos ante una regulación más precisa del modo en que haya de desarrollarse la asistencia telemática, que resulta admisible en uso de la autonomía de la voluntad, reconocida en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y como quiera que el sistema ideado permite a los socios la asistencia telemática cuando no puedan o quieran desplazarse hasta la localidad donde vaya a celebrarse la junta, asistiendo a los locales que los administradores indiquen en las convocatorias, sin que ello suponga que el desarrollo de la junta se produzca en varios lugares, sino que se celebrará en un único lugar, el designado en la convocatoria, con posibilidad también de que los socios se conecten telemáticamente a la asamblea a través de los mecanismos habilitados por la propia sociedad en otras ubicaciones, también señaladas en la convocatoria, no se constata que con ello se incurra en situaciones que vayan en contra de la norma societaria (señaladamente la unicidad de celebración en la localidad del domicilio social), sino todo lo contrario, se arbitran sistemas, controlados por la propia sociedad, que facilitan la participación en la toma de decisiones en sede de junta general.

Sorprende la bizantina cuestión planteada en la calificación que veía a considerar que en los términos que estaba redactado el pacto estatutario se vulneraba el mandato del artículo 175 del TRLSC.

La Resolución acierta cuando afirma: « […] así contemplado, el ofrecimiento al socio de distintos locales para concurrir a la junta no supone que el desarrollo de la reunión se produzca en varios lugares, sino que se celebrará en un único lugar, el designado en la convocatoria, con posibilidad también de que los socios se conecten telemáticamente a la asamblea a través de los mecanismos habilitados por la propia sociedad en otras ubicaciones, también señaladas en la convocatoria. Y en este contexto, encuentra sentido la mención estatutaria dirigida a remarcar la unicidad de celebración en la localidad del domicilio social».

Hay que congratularse por la flexibilidad que, en el caos presente, muestra la Dirección General en una interpretación conforme del mandato estatutario, haciendo bueno el brocardo «favoralia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda», en aras a facilitar la vida social y su ajuste a los nuevos tiempos, tecnologías y posibilidades.

ACCESO A LA SENTENCIA