Obligación de pago de la comisión inmobiliaria en arrendamientos

A raíz de la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se modificó el régimen de pago de la comisión inmobiliaria en caso de arrendamiento.

Dicha obligación de pago ha venido evolucionando en favor del arrendatario desde la aprobación de la Ley de arrendamientos Urbanos hasta la fecha.

En un primer momento la Ley de Arrendamientos Urbanos no indicaba nada respecto de la obligación de pago de comisión inmobiliaria. Por tanto, el pago de la comisión dependía del acuerdo entre todas las partes.

Posteriormente, a finales de 2018, se estableció que la comisión inmobiliaria sería a cargo del arrendador, pero debían cumplirse dos supuestos. El primero, que el arrendador fuera persona jurídica. El segundo, que los servicios de intermediación inmobiliaria no hubieran sido contratados por iniciativa directa del arrendatario. En este caso, aun cuando el arrendador fuera persona jurídica, el arrendatario vendría obligado al pago de la comisión inmobiliaria.

El 6 de marzo de 2019 se aprobó una nueva modificación por la que establecía que el arrendador, si era persona jurídica, debía abonar la comisión inmobiliaria sin excepción alguna.

Dicho texto había permanecido inalterado hasta la aprobación de la Ley por el derecho a la vivienda.

Actualmente, en base a dicha aprobación, se modificó el artículo 20 de la Ley de arrendamientos urbanos, estableciendo que los gastos de comisión inmobiliaria serán a cargo del arrendador, sin salvedad o excepción alguna.

Pero, ¿debe pagar el arrendador la comisión inmobiliaria siempre y en todo caso?

No siempre. Va a depender del tipo de arrendamiento ante el que nos encontremos.

Así, si nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda permanente, se aplica de forma imperativa el título II de la Ley, donde está incluido el citado artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En este supuesto, el arrendador deberá abonar la comisión inmobiliaria.

Cuestión distinta es el supuesto de arrendamiento de una vivienda suntuaria, esto es, una vivienda cuya superficie sea superior a 300 metros cuadrados o en el que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual y el arrendamiento corresponda a la totalidad de la vivienda.

En este caso, el artículo 4 de la Ley de arrendamientos urbanos establece que estos arrendamientos se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título II de la Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Por tanto, parece lógico entender que las partes pueden acordar libremente que la comisión inmobiliaria sea abonada por el arrendatario.

Finalmente, nos encontramos ante los denominados arrendamientos de temporada. Estos arrendamientos se consideran, según la Ley de arrendamientos urbanos, para uso distinto de la vivienda.

Según el indicado artículo 4 de la Ley de arrendamientos urbanos, este tipo de arrendamientos se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

Por tanto, en este supuesto las partes pueden también acordar libremente que la comisión inmobiliaria sea abonada por el arrendatario.