Indemnizaciones a cargo del club en supuestos de lesión invalidante del futbolista profesional

El pasado 17 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social (Rec. 3701/2021), ha dictado sentencia que solventa el interrogante jurídico relativo a la compatibilidad de las indemnizaciones por muerte o lesión invalidante de un futbolista profesional previstas tanto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, como en el Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, aprobado por Resolución de 23 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Empleo (BOE nº 293 de 8 de diciembre de 2015).

Dispone, en este sentido, el artículo 13.d) del Real Decreto 1006/1985 que «La relación laboral se extinguirá por las siguientes causas […] d) Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho».

Por su parte, el artículo 34 del Convenio Colectivo dispone que «Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al Futbolista Profesional o sus herederos, como consecuencia de un accidente con resultado de muerte o invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral y, siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol bajo la disciplina del Club/SAD, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con las siguientes cantidades: […]».

Se plantea, pues, en la resolución judicial que comentamos, la compatibilidad entre ambas indemnizaciones, la reglamentaria y la convencional, siendo que, obviamente, el futbolista reclamaba la percepción de ambas y el club deportivo mantenía una interpretación excluyente de las mismas al amparo de la aplicación supletoria del Real Decreto 1006/1985 prevenida en el artículo 42 del Convenio Colectivo, según el cual «En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y, en su defecto, por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales». Entendía, en definitiva, la entidad deportiva que siendo que la indemnización en caso de muerte o invalidez permanente absoluta como consecuencia de una lesión profesional sí estaba prevista en el Convenio Colectivo, no resultaba de aplicación lo dispuesto al efecto en el artículo 13.d) del Real Decreto 1006/1985, al aplicarse éste únicamente en aquello no regulado en el propio Convenio Colectivo.

Cabe reseñar que la sentencia judicial evalúa un supuesto en el que el Convenio Colectivo aplicable era el aprobado en 1989. No obstante, y con fines didácticos, estamos refiriendo al Convenio Colectivo actual, cuyas normas, en lo que a este respecto ocupa, no varían respecto de su antecesor.

Sentado lo anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, partiendo de la premisa indiscutida por las partes de que la extinción contractual se derivó de la declaración de incapacidad permanente del jugador como consecuencia de lesión producida durante la práctica deportiva, señala que «debe indicarse que es evidente la existencia de sentencias que admiten, para estos supuestos, la indemnización derivada del art. 13 del RD 1006/1985, pero también la posibilidad de indemnizar conforme al art. 39 del convenio colectivo [art. 34 del actual Convenio Colectivo], como en el caso analizado en la STS 26-4-01, y la compatibilidad entre ambas, como la que se deduce de la sentencia de instancia que conoció el TSJ de Andalucía-Málaga en Sentencia de fecha 24-3-21, en cuya resolución se desestima el recurso, si bien no se entra en la consideración de la compatibilidad de las indemnizaciones, que sí estimó el juzgador de instancia. La dicción del referido art. 39 del convenio parece dar pie a estimar también la indemnización establecida en convenio puesto que se concede, con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al jugador, todo lo cual hace que el recurso de suplicación debe ser desestimado y la sentencia confirmada»

En consecuencia, pues, y es evidente la escasez de resoluciones judiciales al respecto, el Tribunal Superior de Justicia se inclina hacia la compatibilidad entre ambas indemnizaciones a cargo del club o entidad deportiva, entendiendo que la dicción del artículo 34 del Convenio Colectivo [otrora artículo 39], así lo admite.

En definitiva, y mientras esa doctrina jurisprudencial no sea alterada, en supuestos de fallecimiento o incapacidad permanente del futbolista profesional como consecuencia de una lesión producida durante la práctica deportiva, el club deberá abonarle, de forma acumulativa, y con independencia de las prestaciones de Seguridad Social a que tenga derecho el jugador, dos indemnizaciones, a saber: la prevenida en el artículo 13.d) del Real Decreto 1006/1985 y la establecida en el artículo 34 del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional.